El 30 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación dentro de un proceso en el que una sociedad comercial solicitaba la declaratoria de ruptura del equilibrio económico de un contrato estatal de consultoría, celebrado con una entidad estatal de nivel nacional[1]. Previo a la decisión de dicho recurso, el Tribunal Superior de Bogotá había declarado, en segunda instancia, la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal con base en la Ley 80 de 1993.
Por ser parte de uno de los cargos en los que se basó el recurso de casación, la Sala decidió hacer un análisis relativo a las figuras de la teoría de la imprevisión y el restablecimiento económico de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, concluyendo que estas son figuras totalmente diferentes, aplicables a situaciones distintas. Específicamente, la Sala mencionó que la teoría de la imprevisión resulta útil únicamente cuando se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato, que “alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento”[2], esto es durante la vigencia del contrato, mientras que el restablecimiento del equilibrio económico del contrato permite solicitarse para prestaciones ya ejecutadas, incluso, cuando el contrato se encuentra liquidado.
Así, la Corte sugiere que la teoría de la imprevisión es inaplicable para aquellos contratos cumplidos con base en la norma comercial que le da origen, a través de la cual se menciona que las partes podrán pedir la revisión del contrato para que el juez: (i) lleve a cabo los reajustes que la parte solicite, si todavía es posible; o (ii) decrete la terminación del contrato. De acuerdo con esto, la aplicación de la figura solo resulta útil cuando las prestaciones son objeto de reajuste. Si ya el deudor cumplió, ya no hay fundamento para la actividad judicial. Lo mismo ha de predicarse de un contrato que ya ha finalizado, pues el juez no está facultado por la ley para dirimir el conflicto con base en esta teoría.
De la anterior interpretación se concluye que el contrato objeto de revisión debe suspenderse mientras el juez decide sobre su reajuste y que, por tanto, el deudor debe abstenerse de cumplir. Por el contrario, menciona la Corte que la figura del restablecimiento del equilibrio económico para contratos regidos por la Ley 80 de 1993, sí puede solicitarse de manera posterior al cumplimiento o al vencimiento del plazo contractual, teniendo en cuenta que la continuidad de los bienes y servicios en este tipo de contratos estatales, debe garantizarse, en pro del bienestar general.
Después de realizar un análisis crítico de la providencia, consideramos que hay ciertos asuntos fundamentales que no fueron objeto de examen por parte de la Sala de Casación, quedando sin resolver:
- Respecto de la interpretación literal y estricta del artículo 868 del Código de Comercio, en relación con la teoría de la imprevisión: ¿qué tanto garantiza a las partes, en la contratación privada, la posibilidad real y práctica de lograr el reajuste de los contratos?, ¿termina siendo de utilidad la figura a sabiendas de que el contrato se debe suspender hasta que se profiera una decisión de reajuste al contrato por parte del juez, so pena de que no proceda la aplicación de la figura?, ¿no terminan los deudores prefiriendo cumplir (a pesar de la excesiva onerosidad) para evitar suspensiones indefinidas o la incurrencia en incumplimientos, cláusulas penales, multas?, ¿no termina siendo esta interpretación un incentivo perverso para la contratación privada de las entidades excluidas del Estatuto General de Contratación teniendo en cuenta la eventual carga de asunción de riesgos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles para los deudores?
- Respecto de la teoría de la continuidad de los bienes o servicios en los contratos estatales, lo que imposibilita la suspensión del contrato para pedir su revisión: ¿es esta suficiente razón para generar una diferenciación tan significativa para la aplicación de ambas figuras? o ¿realmente la diferenciación viene de la literalidad de las normas que le dan origen a las mismas, del alcance del principio de pacta sunt servanda o de las cargas y principios del derecho privado o público, según el caso?, ¿si existe objetivamente una razón que justifique el tratamiento diferencial entre estas figuras?, ¿no debería buscarse con ambas la paridad entre prestaciones independiente del régimen?; ¿no debería buscarse con ambas el restablecimiento de la ecuación contractual, siempre que se cumplan los requisitos para solicitarse, así la prestación se haya cumplido o así el contrato se encuentre liquidado?
En general, consideramos que la Sala de Casación se quedó corta en el análisis práctico y teleológico de las figuras. En nuestro criterio, la interpretación literal de la norma comercial, por sí sola, es insuficiente para abordar la trascendencia del tema y su aplicabilidad. Ante esta insuficiencia, al igual que el magistrado que aclaró su voto respecto de la providencia[3] [4], consideramos que para resolver el caso se debieron haber analizado otras instituciones que permitieran lograr los efectos del restablecimiento de la ecuación contractual, en el derecho privado, que puedan carecer de los inconvenientes prácticos que acarrea la figura de la teoría de la imprevisión. Lo anterior, para evitar que se genere una brecha tan significativa en relación con otras figuras, tales como el restablecimiento del equilibrio económico en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993.
En JVB Abogados acompañamos a empresas de diferentes industrias en las reclamaciones relacionadas con teoría de la imprevisión y desequilibro económico. Contáctanos a nuestro WhatsApp para darte asesoría en el tema y no olvides visitar nuestro sitio web JVB Abogados .
Escrito por: Sara Bustamante, Asociada JVB Abogados
[1] Bogotá, D.C.; Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; Sentencia SC1360 del 30 de mayo de 2024.
[2] Código de Comercio; artículo 868.
[3] “Considero que existen otras alternativas que permiten establecer un posible reequilibrio contractual, cuando este se ve alterado en un contrato sinalagmático” (…) “ En este sentido, resulta importante resaltar que, al igual que sucede en el derecho de la contratación estatal, en el cual se reconoce el principio del equilibro o ecuación contractual (artículo 27 de la Ley 80 de 1993), en el derecho privado también contamos con instituciones que permiten derivar consecuencias similares para restablecer el equilibrio prestacional, diversos de la llamada teoría de la imprevisión, en la cual se centró la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto que examinamos”.
[4] Bogotá, D.C.; Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; Aclaración de voto de la Sentencia SC1360 del 30 de mayo de 2024; Magistrado: Fernando Augusto Jiménez Valderrama.