Las salvedades contractuales que desde hace algunos años se dejan en las modificaciones contractuales, se convirtieron en el dolor de cabeza para contratistas y abogados. Lo anterior, teniendo en cuenta que estos, partiendo de la buena fe de la entidad estatal y en atención a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, consideraban que bastaba solo con presentar distintas reclamaciones a lo largo de la ejecución contractual y plasmar sus inconformidades en el acta de liquidación final, para que quedara salvaguardado su derecho a acudir a la jurisdicción para dirimir la respectiva controversia.
Sin embargo, a raíz de una serie de pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se impuso la tesis que sugería que guardar silencio respecto de reclamaciones económicas al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales, impedía no solo la prosperidad de las reclamaciones por hechos previos a dichos acuerdos en sede judicial, sino que incluso imposibilitaba que los mismos fueran conocidos por los jueces, como si se tratara de un nuevo requisito de procedibilidad.
No obstante, desde el año 2023, tras la Sentencia de unificación Jurisprudencial con radicado 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121), proferida por Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Guillermo Sánchez Luque, se abordó el tema de las salvedades y el impacto de su ausencia consolidando un criterio fundamental para la práctica litigiosa que concluye que la falta de salvedades en suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o cuando se pactaran contratos adicionales u otrosíes, no impiden a la jurisdicción conocer de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
¿Cómo interpretar el silencio de las partes en suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual?
Lo primero que debe señalarse es que tras la decisión manifestada por el órgano de cierre, es deber del juez, en cada caso en particular, examinar lo pedido a pesar de no encontrar salvedades en documentos suscritos por ambas partes en los que se pueda disponer de un derecho. En este sentido, en aquellos casos en los que no se haya presentado una reclamación puntual o haya quedado un vacío al firmar algún modificatorio, suspensión, prórroga, etc., el juez deberá dilucidar cuál fue la intención de las partes involucradas al suscribir dicho acuerdo . Lo anterior, entendiendo su alcance, siempre desde el principio la buena fe, las reglas de interpretación de los contratos, la normatividad aplicable al caso preciso y el comportamiento de las partes durante la ejecución del contrato.
Lo segundo es que, conforme lo menciona la misma Corporación, el silencio en este tipo de documentos contractuales no puede interpretarse por el juez del contrato como una “declaración dispositiva” o una “renuncia”, pues en aras de la buena fe contractual, corresponderá examinar si al momento de la firma de documentos previos al acta de liquidación bilateral, las partes tuvieron ánimo dispositivo o de renuncia frente a las pretensiones que se reclaman. De este modo, podría considerarse si la disputa a la que se enfrenta el juez fue dirimida previamente por las partes en comunicaciones o documentos que evidencien una intención irrefutable frente a los pretensiones que se reclaman y que no existe una actuación contraria a los actos previamente ejecutados (teoría de los actos propios).
Este avance en la forma de abordar el mismo estudio inicial de la demanda es importante, teniendo presente que antes de la providencia de unificación mencionada, era considerado como requisito previo la existencia de salvedades[1]. Ahora, como se ha explicado, se deberá realizar un análisis más profundo en cada caso presentado, propiciándose la búsqueda de la verdad para establecer lo que las partes realmente pretendían con el acuerdo y sus términos, según sea probado dentro del proceso, procurando así garantizar los derechos de las partes dentro del contrato a acudir a la justicia siempre desde la buena fe contractual.
¿Se presentó un cambio real en cuanto al estudio de la ausencia de salvedades contractuales?
Pese a lo anterior, el tema abordado por la Sentencia de Unificación se quedó corto en cuanto al estudio de otras problemáticas que se presentan ante la ausencia de salvedades en documentos contractuales bilaterales, pues, por ejemplo, no se indicó qué ocurre ante la ausencia de salvedades cuando existe liquidación unilateral, frente a la cual el contratista solo se puede defender con los recursos de ley. Si bien parece un tema menos importante, representa una parte del universo contractual que requiere análisis posterior por parte de la justicia contenciosa
¿Cuál es entonces la conclusión respecto de las salvedades y su aplicación contractual?
La preparación, ejecución y liquidación de los contratos deben realizarse de la manera más clara posible, entendiendo que es deber de las partes actuar bajo el principio de la buena fe y la teoría de los actos propios. Con base en esto, siempre que esté dentro de sus posibilidades, las partes deberían realizar las salvedades en caso de requerirse. Ahora, , la unificación jurisprudencial abrió la puerta de acudir ante la jurisdicción para hacer sus reclamaciones pertinentes a aquellos que, por alguna razón, omitieron incluirlas. Claro está, desde que se tenga la posibilidad de probar la intención, lo pretendido y la buena fe dentro del contrato, aunque haya guardado silencio o exista ausencia de salvedades respecto de los temas en los cuales existe inconformidad, y no solo de cruzar por esa puerta, sino de ser escuchado y tener la posibilidad de demostrar su posición.
Lo anterior nos lleva al punto más controversial del análisis jurisprudencial ¿Deben dejarse salvedades en cada modificación contractual? Aunque ello no es necesario para que el caso sea estudiado, bajo la nueva premisa contractual, nuestra recomendación es que sí, pues aunque con la sentencia de unificación se está virando de la tendencia de años atrás, se considera que mientras más claro y expreso sea el comportamiento de las partes, más probabilidad de éxito podrán tener las reclamaciones presentadas por estas.
Tu opinión es importante para nosotros. Recuerda que si quieres conocer un poco más de lo que hacemos en JVB Abogados puedes visitar nuestro sitio web. Y si tienes dudas, escríbenos a nuestro WhatsApp
REFERENCIAS
Guía para la liquidación de los Procesos de Contratación
[1] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777)