Una decisión reciente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. ha generado polémica, debido a la interpretación que realiza del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022[1].

Señala la providencia que cuando el remitente de una notificación personal confirma que efectivamente el destinatario la recibió, no debe acudirse a la presunción de los dos (2) días establecidos en la norma para entender realizada la notificación, por lo que los términos procesales empezarán a contar inmediatamente, dando un giro de 180° a la interpretación que hacen de este artículo despachos y operadores judiciales de todo el país.

La norma es la siguiente:

“ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…)»

La conclusión del Tribunal Superior de Bogotá es problemática pues, a partir de esta interpretación, los dos (2) días contenidos en la norma pueden ser inaplicados en muchos casos (por ejemplo si el demandado abrió el mensaje de datos el mismo día que lo recibió), reduciendo sus términos para contestar la demanda, llamar en garantía, entre otros.

1. Contexto de la norma interpretada por el Tribunal Superior de Bogotá, relacionada con la notificación personal

El inciso 3º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 encuentra fundamento en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020[2], proferido en medio de la emergencia social y económica generada por la emergencia sanitaria originada en el virus COVID-19, y cuyo objetivo consistía en incorporar la tecnología en las actuaciones judiciales, agilizando los procesos judiciales.

La Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 declaró la exequibilidad condicionada de tal artículo incorporando un deber en su interpretación y aplicación: que el término de dos (02) días allí dispuesto, a partir del cual se entiende surtida la notificación, se empiece a contar siempre y cuando i) el remitente de la notificación reciba confirmación de su entrega o i) se pueda por otro medio confirmar que el destinatario accedió al mensaje; aclarando que siempre deben sumarse a los términos los dos (2) días de referencia.

En nuestra opinión, la redacción del artículo de la Ley 2213 de 2022 no hizo más que incorporar tal consideración de la Corte. Así, la primera parte del artículo establece una presunción legal sobre la notificación personal: que esta deberá entenderse realizada dos (2) días hábiles después del envío del mensaje, no antes, y la segunda parte incorpora los requisitos para que opere la presunción.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá no parece tener en cuenta este precedente en su decisión, que optó por una interpretación restrictiva de la norma.

2. Nuestra propuesta para interpretar adecuadamente la norma

Sumado al ejercicio de interpretación que realizó la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, destacamos especialmente la presencia de la conjunción «y» entre la primera y segunda parte del inciso discutido, que consideramos de suma relevancia en la aplicación de la norma. Se muestra:

“(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (negrilla fuera del texto original)

Ello es importante, porque la primera parte del inciso consagra un efecto de la norma (presunción legal de notificación dos (2) días después del envío del mensaje), mientras su segunda parte contiene una condición para que tal efecto jurídico se despliegue: que el remitente de la notificación reciba confirmación de su entrega o se pueda confirmar por otro medio que el destinatario accedió al mensaje. Es decir, la conjunción “y” comunica al intérprete que ambas partes de la norma deben ser aplicadas de forma concurrente y no, como señaló el H. Tribunal, de forma excluyente (en su auto, la acreditación del acceso al mensaje anula la aplicación de los dos (2) días).

Finalmente, consideramos que la corporación ha optado por la interpretación de la norma que i) es menos garantista respecto a los derechos del sujeto procesal y ii) restringe en mayor medida el efecto útil de la norma.

Conclusiones

En nuestra respetuosa consideración, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá ha realizado una interpretación errada del inciso 3° del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, llevando a considerar extemporánea la presentación de la contestación de la demanda en el proceso judicial y eligiendo una interpretación restrictiva de la norma citada que i) no se compadece con su sentido gramatical, ii) no considera ejercicio interpretativo previo realizado por la Corte Constitucional y iii) limita sin justificación suficiente los derechos de los sujetos procesales.

La discusión queda abierta, los invitamos compartir en los comentarios su opinión al respecto tema.

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[1] Decreto legislativo 806 de 2020, Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

[2] Decreto legislativo 806 de 2020, Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica


Referencias:

Resuelve recurso de apelación 6 de diciembre de 2023, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, pág. 179

Corte Constitucional, C-420 de 2020

Ley 2213 de 2022

Decreto Legislativo 806 de 2020

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